2 LEYES, DECRETOS, ÓRDENES, ETC. cías y objetos de comercio que no estén expresamente prohibidos por esta ordenanza. Segunda.—El capitan del buque á cuyo bordo se pongan los efectos, tiene obligación de presentar un manifiesto general, conforme al modelo número 2 que se acompaña al fin. La persona ó personas que remitan efectos, deben formar una factura pormenorizada de ellos, conforme al modelo número 3, que también se incluye. Tercera.—Tanto del manifiesto general, como de cada factura, entregarán las personas á quienes toque, una copia al cónsul ó vice-cónsul mexicano que resida en el puerto donde el buque haga su carga, y en el caso de no existir allí ese funcionario, la remitirán al que esté establecido en el puerto ó punto mas inmediato, recojiendo en cualquiera de los casos el recibo del cónsul, cuyo documento deberán precisamente presentar á la aduana del primer puerto á donde lleguen á descargar. Cuarta.—Los buques que arriben á los puertos del mar del Sur, procedentes de la India ó islas de Sandwich, mientras no hubiere agentes consulares mexicanos en esos puntos, quedan dispensados de presentar en el de su procedencia las copias que se especifican en el párrafo anterior; pero no los de Europa, Estados-Unidos y costa de la América del Sur donde hay cónsules mexicanos y donde se hallan establecidas las comunicaciones de tal manera, que en corto tiempo pueden recojer el recibo del cónsul á quien hubiesen entregado sus documentos. Quinta.—Los buques extranjeros pueden traer cargamentos para dos ó tres puertos mexicanos, formando con separación los documentos prevenidos en la parte segunda de este artículo, para cada uno de los puertos á donde vengan á descargar. La aduana del puerto donde primero descargue el buque, dará noticia á las otras donde deba concluir, de haber recibido y despachado la parte del cargamento que á ella correspondía, con todas las formalidades prescritas en esta ordenanza y con arreglo á las disposiciones que para el manejo económico le hubiese comunicado la junta de crédito público. Sexta —Luego que fondée un buque cargado con efectos de comercio, se presentará á bordo el comandante del resguardo ó empleado que se comisione al efecto, y exijirá del capitan la lista de rancho, la de pasajeros, la de equipajes (conforme á lo que se determina en el artículo XIII), el recibo del cónsul mexicano, prevenido en la parte 3". de este artículo, y el manifiesto ó manifiestos de toda la carga que contenga el buque, aun cuando una parte deba descargarse en un puerto y otra en otro. Practicada esta operacion, se procederá á cerrar y sellar las escotillas, que no se abrirán sino al tiempo de verificarse la descarga. Sétima.—El capitan ó sobrecargo, y consiguientemente los consignatarios, tienen facultad para ratificar y adicionar su manifiesto y facturas dentro del término de doce horas contadas desde la en que fondée el buque, exponiendo las razones porque las adicionan, y jurando al pié que proceden con legalidad y buena fé. En caso de que las adiciones que se hagan sean de tal manera considerables, que